Artículos jurídico-laborales

viernes, 25 de marzo de 2005

Fogasa deniega indemnización pactada en Conciliación

SECCIÓN 1ª M.D.
SENTENCIA NÚM. 2837/2003
Autos 202/02 Granada 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª. CAPILLA RUIZCOELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 713/03, interpuesto
por D. A. L. L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. UNO de GRANADA en fecha 24 de octubre de 2.002 ha
sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada
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demanda interpuesta por D. A. L. L. en reclamación sobre
CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra FOGASA y admitida a
trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 24 de octubre
de 2.002, por la que desestimando la demanda interpuesta por D.
A. L. L. contra el Fondo de Garantía Salarial absuelvo a la
demandada de las pretensiones contra la misma formuladas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como
hechos probados los siguientes:
1.- El actor fue despedido de la empresa Cartuja S.A.
el 2-5-2.000 celebrándose acto de conciliación ante el CMAC el
16-5-2.000 en el cual se reconoció la improcedencia del despido
del actor y ofreciendo indemnizar al mismo la cantidad de
2.000.000 de ptas. las cuales serían abonadas a base de 8 plazos
de 250.000 ptas. todos los días 5 de los meses de junio de 2.000
a enero de 2.001.
2.- El 15-6-2.000 el actor presentó ejecución de este
acto de conciliación ante el Juzgado al no haber abonado la
empresa el primero de los plazos.
3.- Finalmente en el Juzgado tras dictarse auto de
ejecución el 15-6-2.000, dicta auto de insolvencia provisional
el 8-6-2.001.
4.- El 19-9-2.001 el actor solicitó del Fondo de
Garantía Salarial el abono de la indemnización pactada en la
conciliación celebrada ante el CMAC.
5.- El fondo de Garantía Salarial denegó la solicitud
en base a que las cantidades solicitadas en concepto de
indemnización fueron pactadas en acto de conciliación y siendo
necesario que la citada indemnización sea como consecuencia de
sentencia o resolución administrativa (artículo 33.2 del
Estatuto de los Trabajadores y 14.2 del Real Decreto 505/85, de
6 de marzo), procede su denegación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se
anunció recurso de suplicación contra la misma por D. A. L. L.,
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recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento
impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este
Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su
examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art.
191 de la L.P. Laboral, la parte actora, que en esta vía postula
el recurso de suplicación, aduce que la resolución impugnada, ha
violado el art. 14. 2 del RD 505/85, la doctrina que cita del
Tribunal Supremo, así como el art. 14 de la Constitución
Española en relación con el principio de igualdad ante la Ley,
pero esta tesis no puede prosperar, por cuanto el art. 33.2 del
Estatuto de los Trabajadores dice lo que dice, es decir que el
Fogasa no responderá cuando no exista sentencia Judicial o
resolución administrativa, bien es cierto que la doctrina
jurisprudencial ha igualado los efectos de un Auto Judicial a
los de una Sentencia, pero en ningún caso ha parificado el
acuerdo alcanzado en acto de conciliación administrativa, con
los efectos de una resolución judicial; parte quien recurre, de
una defectuosa interpretación de la Sentencia de 1 de Julio de
1999, en la que efectivamente el tribunal Supremo, parificó la
eficacia de un Auto Judicial a los efectos de una Sentencia a
fin de declarar la obligación del Fogasa para responder
subsidiariamente del montante de una indemnización por despido
improcedente, por cuanto en dicha resolución, se daba respuesta
a una pretensión, en la cual en la conciliación administrativa
se había llegado a un acuerdo sobre la improcedencia de un
despido, habiendo optado el empresario por la readmisión, y como
esta no se cumplió, o se cumplió irregularmente, el actor tuvo
que solicitar judicialmente la extinción de la relación laboral,
que fue acordada por Auto, en el caso que nos ocupa, la
situación es diferente, en la conciliación administrativa, se
pactó la improcedencia del despido, se optó por la extinción del
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contrato, se fijo una indemnización por el mismo, y se pactaba,
igualmente, la forma de pago, por lo que al no ser cumplida
esta última, se acude a la vía de ejecución de lo convenido en
un acto de conciliación, convenio que no puede afectar a
terceros que no intervinieron en el mismo, como es el Fogasa,
por lo cual, al no concordar los presupuestos legales de
aplicación, tampoco se atenta contra el principio de igualdad,
debiendo, por ende ser confirmada expresada resolución.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto
por D. A. L. L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. UNO de GRANADA en fecha 24 de octubre de 2.002, en
Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre
CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra FOGASA, debemos confirmar
y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que
contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la
Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de
Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala
dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo
el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente
suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia
gratuita efectuar el depósito de 300’51 € en la cuenta que el
Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá
consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya
constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y
Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.
1758003065.0713.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito,
S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de
esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario
con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos
se tendrá por no preparado el recurso.
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Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Publicado por tuasesor @ 21:07 | 0 Comentarios | Enviar

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