Artículos jurídico-laborales

viernes, 25 de marzo de 2005

Recargo de prestaciones- STC

Rollo de Suplicación nº: 1912/2.003
Sentencia nº : 2.330/2.003
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES
En Málaga a doce de
Diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por FUJITSU ICL ESPAÑA,
S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis, ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por
FUJITSU ICL ESPAÑA, S.A. sobre Prestaciones, siendo demandado
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de
octubre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados
los siguientes:
1º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-11-00 se
acordó estimar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de
medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el
trabajador D. B. M. G. el día 7-5-98, cuando prestaba servicios por cuenta de
la empresa Fujitsu ICL España, S.A. y declarar, en consecuencia, la
procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del referido
accidente sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la referida
empresa.
2º) Contra la anterior resolución, interpuso la empresa Fujitsu ICL España,
S.A. reclamación previa el día 5-1-01, que fue desestimada por resolución de
23-7-01.
3º) Con fecha 27-8-98 se emitió informe por la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por
reproducido.
4º) Con fecha 4-9-01 se dictó sentencia en autos nº 1054/00 seguidos ante el
Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga que declaró al trabajador D. B. M. G. en
situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial
derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia
de fecha 22-3-02 de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía.
5º) El accidente del mencionado trabajador se produjo el día 7-5-98, en
horario normal de trabajo. Dicho accidente se produjo, cuando el accidentado
procedía a extraer unos cajeros de la cámara climática donde se realizan
determinadas pruebas, y llevarlos al taller. Para ello utiliza una transpapeleta
electromecánica. Una vez que introducía las palas en el palet del cajero,
procedía a su desconexión de la pared y a la colocación de una caja de
accesorios encima del mismo. Realizando esta operación se percató de que la
carga volcaba sobre él, retirándose lo más rápidamente posible, pero la carga,
de aproximadamente unos 386 kg cayó sobre el mismo.
6º) La demanda se presentó el 5-10-01.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la
parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario.
Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a
ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- El trabajador demandado prestaba servicios para la empresa
actora como montador de cajero, y al proceder a extraer unos cajeros de la
cámara climática donde se les realizan determinadas pruebas y llevarlos al
taller, sufrió el 7-5-98 un accidente que le produjo lesiones que determinaron
su declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la
profesión habitual.
Efectuada actuación inspectora, por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social en resolución de 21-1-00 se acordó el Recargo por falta de medidas de
seguridad e higiene del 30% de las prestaciones derivadas del accidente por
infracción de las medidas de seguridad exigibles que la empresa impugna en
vía jurisdiccional sin éxito en la instancia.
SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta
en impugnación por la empresa declarada responsable del Recargo por falta de
medidas de seguridad e higiene del 30% de las prestaciones derivadas del
accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles declarado por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula la empresa demandante
Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo por el cauce del párrafo
a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la
reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o
garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando
una situación de indefensión por la falta de expediente administrativo con
diversas alegaciones y que no existe suficiencia de los hechos probados ni
suficiente motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que
determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia con
diversas alegaciones, y sin interesar la revisión de los hechos declarados
probados, dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado en la
misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995
de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de la Disposición adicional
Cuarta de la ley 42/97 de 14 de noviembre y del art. 123 del Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social solicitando la nulidad de la sentencia o
alternativamente la revocación de la sanción impuesta.
TERCERO .- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la
legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce
de todo ordenamiento jurídico, pero, en doctrina consolidada del Tribunal
Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre
otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración
de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se
trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo
evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la
celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL,
de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos
excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas
la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es
doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal
Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida
excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer
el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española,
derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin
dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce
infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para
alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo
permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio
extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para
las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo
declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983,
117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20
mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las
formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la
recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal
responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva,
desproporcionada o irrazonable, teniendo declarado la doctrina judicial que
para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de
actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el
recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya
infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d)
que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del
juicio.
Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las condiciones exigidas
para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio
extraordinario.
Denuncia el recurrente en primer lugar una situación de indefensión por
la falta de expediente administrativo con diversas alegaciones relativas a que
fue pedido como medio de prueba y asimismo el Instituto Nacional de la
Seguridad Social lo indicó con tal carácter y que debe entenderse que ha
desaparecido con anterioridad a dictarse la sentencia, pero el art. 143 del Real
Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "El juicio se
celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera
remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la
omisión" y sólo en el párrafo 2° prevé que " Si al demandante le conviniera la
aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del
juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo
plazo de diez días", y lo cierto es que la recurrente no propuso ni reprodujo tal
petición de expediente administrativo en el acto del juicio sino que se limitó a
proponer la prueba documental que reseñó, ni solicitó la suspensión en uso de
la facultad concedida por el precepto adjetivo por lo que el juicio debió como
así ocurrió celebrarse, y tampoco la recurrente durante el mismo, ni en el
momento de proposición ni práctica de la prueba ni en conclusiones formuló
la protesta exigida para determinar la nulidad que ahora pretende, no
produciéndole indefensión pues propuso los medios de prueba que estimó
convenientes y se encuentra aportado a Autos el informe de la Inspección de
Trabajo, la propuesta de recargo y la resolución impugnada, por lo que no
concurren los requisitos exigidos para determinar la nulidad de actuaciones
por tal motivo que debe rechazarse.
También denuncia la recurrente que no existe suficiencia de los hechos
probados ni suficiente motivación o explicación de los razonamientos
jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la
sentencia lo que conforma un supuesto de indefensión que vicia de nulidad la
Sentencia efectuando muy diversas alegaciones sobre la insuficiencia en la
valoración de la prueba practicada, pero es reiterada doctrina judicial, contenida
entre otras en la Sentencia de esta Sala nº 1.868/2.002 de 24-10-02, la que
declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete
determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las
modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en
error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo
al art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el caso
sometido a Recurso se recoge los datos fácticos de la forma en que ocurrió el
accidente y se da por reproducido en el ordinal 3° el informe de la Inspección
de Trabajo, razonándose en el Fundamento Jurídico aún de forma sucinta y
suficiente, por lo que deben entenderse suficientes los hechos probados e
igualmente motivación y explicación suficiente aún sucinta de las razones de la
desestimación de la demanda, sin perjuicio de que la recurrente hubiera podido
como tenía a su alcance en esta vía demostrar el error del juzgador de instancia
por la vía de la revisión fáctica y haber denunciado las infracciones jurídicas
que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
En consecuencia, no existiendo infracción procesal que constituya
defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad
pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso
CUARTO .- El art. 123 Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto
Legislativo 1/94 de 20 de Junio regula el Recargo de las prestaciones
económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
disponiendo que : "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa
en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la
gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca
por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que
carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan
inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las
medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las
elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida
cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del
trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el
apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no
podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier
pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La
responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las
de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."
Por doctrina judicial reiterada se exige como condiciones precisas para
que proceda el recargo que se haya vulnerado o incumplido una medida de
seguridad general o particular prevista en la norma y que esa vulneración u
omisión sea causa del accidente, en relación de causa a efecto entre el hecho y
la falta de la medida reglamentaria, concurriendo dolo, culpa o negligencia de
la empresa y debiendo haber quedado probado de modo suficiente tal
conducta empresarial, por lo que la empresa que no adopta la medida de
seguridad exigida determinando el suceso con el resultado acaecido, existiendo
inobservancia de la medida de seguridad, infracción de la norma que la
establece y relación de causalidad directa y eficaz en la producción del
resultado, responde del recargo prestacional.
Así esta Sala ha declarado con reiteración en sentencias, entre otras, de
14-1-1.998 y de 27-7-2.000, que el Recargo de prestaciones de la Seguridad
Social, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal
adecuado entre el siniestro de que trae causa el resultado lesivo para la vida o
integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador,
consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas
reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo,
excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento
acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin
constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna
norma de prevención; y que la sanción por falta de medidas de seguridad debe
atemperarse, pues al ser una cuestión punitiva debe probarse de una manera
fehaciente que existe tal incumplimiento, sin que deje lugar a dudas la omisión
de medidas de seguridad e higiene, es decir que dado su carácter punitivo debe
interpretarse restrictivamente, sin que ello impida la aplicación estricta de la
norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa,
debiendo concurrir además de la conducta consistente en la omisión de las
medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias y la adecuada
relación causal entre el siniestro y la conducta del empleador un elemento de
voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia.
Y tales presupuestos y requisitos permiten afirmar, como lo hace la
sentencia de la Sala de lo Social de Granada, núm. 1.383/1.992 de 23-11-
1.992, AS 1.992/5.445, que concurriendo una imprudencia del accidentado, la
línea jurisprudencial dominante lleva a la exoneración de responsabilidad,
dado el carácter restrictivo que, en su enjuiciamiento, preside la aplicación de
medidas de carácter sancionador; la norma del art. 123 de la LGSS, en cuanto
sancionadora de conducta ilícita empresarial por omisión de aquellas medidas,
implica que el suceso no sea debido a la propia y personal conducta del
trabajador.
QUINTO .- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la
empresa recurrente no debe alcanzar éxito.
Por la empresa actora se impugna en esta vía el recargo alegando que
no concurren las condiciones y presupuestos exigidos por el precepto
sustantivo y doctrina judicial para su imposición.
Lo que debe es analizarse y decidirse es si la empresa tenía respecto del
trabajador accidentado una obligación de seguridad y debió adoptar una actitud
diligente, activa y positiva procurando al trabajador las medidas necesarias
para realizar el trabajo sin riesgo, o por el contrario bastaba y era suficiente la
simple experiencia o práctica adquirida o acumulada por el trabajador en la
realización de la tarea, y la atención del mismo y su buen criterio en la
evitación de los riesgos, cargando sobre el trabajador accidentado más que
sobre la empresa la necesidad de diligencia y la deuda de seguridad haciéndola
propia del mismo y no de la empresa.
Previamente debe rechazarse el 3° motivo pues si bien es cierto lo que
el recurrente alega en relación al valor de las actas de la Inspección de Trabajo
que sólo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos constatados
por el funcionario actuante, no lo es menos que además de esta presunción
también constituyen un medio de prueba que puede valorar el magistrado de
instancia y la valoración realizada por el mismo debe ser respetada salvo que
se demuestre el error por medio de prueba hábil al efecto documental o
pericial y en todo caso que el recurrente solicite la revisión de hechos probados
lo que no es el caso por lo que queda intactas por inatacadas las conclusiones
fácticas contenidas en la sentencia recurrida.
Con arreglo al art. 123 Ley General de la Seguridad Social, Real
Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio es preciso que no se hayan observado
medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo; y en el
caso de autos debe concluirse que la empresa estaba obligada a adoptar las
medidas de seguridad necesarias a fin de evitar los riesgos derivados de la
actividad laboral; es decir, no es suficiente un aprendizaje general de la
realización de las tareas, ni el conocimiento y experiencia adquiridos por la
realización del trabajo, la habilidad y destreza obtenidos en el mismo, o la
prestación de la atención exigida y necesaria haciendo recaer el deber de
diligencia en el trabajador, sino que la empresa debe cumplir con el deber de
diligencia y cautela que sobre ella pesa en la prevención y evitación de riesgos
laborales, procurando las medidas de seguridad a tales efectos necesarias, y,
en el caso de autos como se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo
que el ordinal 3° de los hechos probados da por reproducido no se contempla
en la evaluación de riesgos realizada por la empresa la operación realizada por
el trabajador accidentado ni el riesgo derivado de la misma por lo que el
mismo realizó, cuando prestaba servicios para la empresa actora como
montador de cajero, la operación de extraer unos cajeros de la cámara
climática donde se les realizan determinadas pruebas y llevarlos al taller sin la
suficiente información y formación sobre la forma, mecanismo y riesgos
derivados de dicha operación de manera que por el mal manejo de las cargas,
no introducción correcta de las palas de la transpaleta y realización forzada de
la operación debido a la falta de información y de formación y de la evaluación
de riesgos por la empresa y también por la inestabilidad del suelo, el
trabajador demandado sufrió un accidente al volcársele la carga que le produjo
lesiones que determinaron su declaración en situación de Incapacidad
Permanente Parcial para la profesión habitual, no constando que el trabajador
accidentado tuviera la cualificación técnica para el manejo de la máquina y que
hubiera recibido formación por la empresa para su manipulación y manejo,
sin que pueda decirse en forma alguna que el accidente fue debido a la
negligencia del trabajador pues precisamente todo ello es lo que la empresa
debiera haber evitado con aquellas medidas, y solo en el caso de que la
empresa las hubiera adoptado, si el trabajador las hubiera incumplido o
infringido podría predicarse respecto de él la imprudencia exoneradora de la
responsabilidad empresarial en el recargo; no ocurrió así en el caso presente, la
empresa no adoptó dichas necesarias y debidas diligencias, y a consecuencia
de esta omisión empresarial en la adopción de dichas medidas se produjo el
accidente, concurriendo los requisitos exigidos para la declaración de la
responsabilidad empresarial, al encontrarse la falta de medidas en relación de
causalidad con el accidente de trabajo y al haberlo entendido así el juzgador de
instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede
desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO .- El criterio del vencimiento previsto en el art. 233.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral, obliga a imponer la condena en costas a la empresa
recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación
interpuesto por FUJITSU ICL ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga de fecha 28 de octubre de 2.002,
recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda
formulada por FUJITSU ICL ESPAÑA, S.A. contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO sobre Prestaciones,
y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución
recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150’25
euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino
legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente
recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la
parte demandada, los cuales no podrán superar en todo caso, la cantidad de
601.01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal
advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la
Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá
prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de
efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 50.000 ptas. (300.51 _) en la cuenta de Depósitos y
Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en
este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Publicado por tuasesor @ 21:19 | 0 Comentarios | Enviar

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