Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2004
El TSJ de Cataluña condena a la Agencia de Desarrollo Local de Barcelona por contratación fraudulenta
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reconocido el fraude de ley cometido por Barcelona Activa, la Agencia de desarrollo Local de Barcelona, en la contratación de una trabajadora, declarando la nulidad de su despido.La mujer suscribió un contrato por obra o servicio determinado para dar apoyo administrativo al desarrollo del Programa IPI 2003. Pero, no sólo realizaba las funciones que se describen como propias de las acciones de orientación profesional previstas dentro del programa, sino que también hacía labores de recepcionista, introducía datos de otros programas, daba soporte administrativo a los técnicos de la empresa y, a menudo, llevaba a cabo la gestión de sus agendas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 23 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede estimar la demanda presentada por la actora María Antonieta contra la empresa demandada Barcelona Activa, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial, declarar la nulidad del despido condenado al empresario a la readmisión inmediata de la trabajadora y el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido 31-12-03 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 41,82 euros día con absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales”.
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.—La demandante María Antonieta, con DNI N.º..., presta servicios para la empresa demandada desde el 10-06-03, categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario diario de 41,82 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.—La trabajadora, el día 2002-01, suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo en prácticas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, dicho contrato fue objeto de dos prórrogas, extinguiéndose el 19-02-03. Casi cuatro meses después la actora el 10-06-03 suscribió con la empresa demandada otro contrato de trabajo de duración determinada y en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar administrativa programa IPI; fijándose como período de duración de dicho contrato del 10-06-03 al 31-12-03: y como objeto del mismo en la cláusula adicional primera se establece dar apoyo administrativo al desarrollo de las acciones de orientación profesional previstas dentro del programa IPI para el año 2003 de acuerdo con la resolución del Director del Servicio de Ocupación de Cataluña de fecha 11 de abril de 2003, según la Orden 10/12/2001 (DOGC n.º 3542 de 28-12-01).
TERCERO.—La empresa demandada el día 31-12-03 comunicó a la trabajadora carta de finalización de contrato, dando por extinguida la relación laboral (carta a la que nos remitimos y que consta en el folio 5 de los presentes autos).
CUARTO.—La empresa demandada Barcelona Activa, S.A., se constituyó en 1986 con un capital social de 100 millones de ptas., como sociedad Privada Municipal cuyo capital social corresponde íntegramente al Ayuntamiento de Barcelona. Su objeto social tras adaptar los estatutos de la Ley de Sociedades Anónimas, consiste en fomentar, facilitar, promocionar, e impulsar toda clase de actuaciones generadoras de empleo y de actividad económica, especificándose en el artículo tres de dichos estatutos las actividades que comprende.
QUINTO.—La principal actividad de la empresa demandada consiste en la búsqueda de recursos para generar actividad económica y empleo, para ello recibe fundamentalmente subvenciones de origen público, así del Ayuntamiento, del INEM, y del Fondo Social Europeo.
SEXTO.—Por orden de 10-12-01 (DOGC n.º 3542, de 28-12-2001) se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para la ocupación de acuerdo también con la resolución de 19 de febrero de 2002 (DOGC n.º 3586 de 1-3-02) de convocatoria para el año 2000 para la prestación de las solicitudes para la obtención de las subvenciones.
SÉPTIMO.—La obtención de los recursos se produce a través de otorgamientos de subvenciones, así por resolución del INEM de 13-6-02 y para la realización de itinerarios personales de inserción, se concedió al Ayuntamiento o de Barcelona una subvención de 554.198,69 euros para la realización durante el año 2002, de 1.050 itinerarios personales de inserción (IPI), en los términos que resultan en el folio 359 de los obrantes en autos. Y el INEM por resolución posterior de 14-4-03 otorgó otra subvención al Ayuntamiento de Barcelona por la cantidad de 614.791,15 euros para la realización durante el año 2003 de 1.120 itinerarios personales de inserción. En los anexos se fijan los trabajadores que pueden ser contratados, la duración y categorías profesionales que se necesitan.
OCTAVO.—La trabajadora fue contratada como auxiliar administrativo para el apoyo administrativo al desarrollo de las acciones de orientación profesional previstas dentro del programa IPI 2003. Las funciones que tenía que realizar consistían en: atención personal y telefónica de las acciones previstas en el programa; dar apoyo administrativo en aquellas tareas que así lo requiriese el propio programa; recoger y organizar la documentación administrativa según los requerimientos del programa, introducción de datos a las aplicaciones correspondientes, mecanización y consulta de datos a la aplicación específica que determine la entidad otorgante y en relación a la gestión del programa.
NOVENO.—La demandante durante el período de duración del contrato de obra si bien realizó las funciones que se describen como desarrollo al programa IPI 2003; también realizó labores de recepcionista los viernes por la mañana y dos tardes a la semana; los viernes sustituyendo a una trabajadora que realizaba funciones sindicales, además introducía datos de otros programas, daba soporte administrativo a los técnicos de empresa, y en muchos casos llevaba a cabo la gestión de agenda de muchos técnicos de empresa.
DÉCIMO.—La demandante se encuentra embarazada.
UNDÉCIMO.—La trabajadora es representante legal de los trabajadores.
DUODÉCIMO.—Con fecha 21 de enero de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto con el resultado de intentado sin efecto el día 3 de febrero de 2003.”
Tercero.—Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, se dio traslado a la parte contraria y se impugnó por la representación procesal de D.ª María Antonieta, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Recurre la sociedad condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró de "la nulidad del despido” de la actora (con efectos del 31 de diciembre de 2003) para interesar a través del primero de sus motivos de revisión fáctica se precise como las "labores” desarrolladas por la misma (ajenas al "programa IPI 2003” para el que fue contratada) lo fueron según el contenido de los propios testimonios judicialmente valorados con carácter puntual, esporádico u ocasional; añadiendo (con apoyo en la "memoria de actividades”) que "del total de participantes en acciones de fomento de la ocupación y mejora de la ocupabilidad (para) el año 2003 en el Centro de Servicios de Promoción Económica y Ocupación de Barcelona Activa del Ensanche y Sarriá-San Gervasio, al que estaba adscrita la demandante, un 34,2% pertenecieron al Programa IPI” (f.562).
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 4 de mayo de 2001 entre otras muchas sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse el error del Juzgador (sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos) de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien y señalarse los párrafos a modificar ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, no se vea ésta desvirtuada por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre las mismas debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las aportadas.
En efecto, en nuestro sistema jurídico-procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999, como el Constitucional en las de 7 de mayo de 1984, 28 de octubre de 1985 o en el Auto 518/1985, de 17 de junio. Correspondiendo, en cualquier caso, al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos. Reitera la Sala en este sentido (SS de 31 de enero y 20 de septiembre de 2001) el criterio según el cual "(...) la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada”.
En el presente supuesto alcanza la Juzgadora "a quo” su censurada conclusión fáctica sobre la base de una "especial” y "crítica” valoración de "la prueba documental aportada por ambas partes y testifical propuesta” (FJ 1); prueba, esta última, que no puede ser eficazmente invocada por quien recurre sin vulnerar tanto las normas que disciplinan el interpuesto recurso extraordinario [arts. 191.b) y 194 LPL] como el principio de inmediación sobre el que se sustenta.
Igual suerte adversa merece seguir una propuesta de adición que (y sin perjuicio de su relevancia litigiosa) se fundamenta en una simple manifestación escrita que, emitida por la propia empresa, no participa de la condición de "documento” hábil a efectos revisorios.
Se rechaza, en consecuencia, este primer motivo de recurso.
Segundo.—Dirige ésta el segundo de sus motivos a la denunciada infracción (por interpretación errónea) de los artículos 15.1.ª y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la indebida aplicación del "55.5.ª... y la jurisprudencia vertida en la materia”.
Sostiene la empresa recurrente (en contra del censurado criterio judicial) que la demandante (contratada el 10 de junio de 2003 para "dar apoyo administrativo al desarrollo de las acciones de orientación profesional previstas dentro del programa IPI Itinerarios Personalizados de Inserción para el año 2003 de acuerdo con la resolución del director del Servicio de Ocupación de fecha 11 de abril de 2003, según Orden 10/12/01”) "ha realizado funciones propias del programa objeto de su contrato, sin que la realización secundaria y residual de tareas pertenecientes a otros programas pueda tener la incidencia pretendida” en orden a la declarada nulidad del despido de que se trata cuando "en ningún caso la destinación de menos del 10% de la jornada a la realización de tareas no pertenecientes al objeto del contrato puede sustentar la concurrencia de fraude de ley, teniendo en cuenta la identidad de las funciones realizadas por la trabajadora en virtud del Programa y de la magnitud e importancia de éste en la total actividad del Centro”.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras, por las SSTS de 10 de diciembre de 1996 y 19 de marzo de 2002) los requisitos de "validez del contrato de obra o servicio determinado” vienen determinados porque "la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto y (condición de especial relevancia en orden a la decisión de litis) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas...”
A este último requisito se refiere la Sala al invocar criterios de normalidad o habitualidad, afirmando (en la de 11 de octubre de 2002 con cita de las del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1996 y 19 de enero de 1999) la necesidad de que "en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas”; criterio que se reitera en las posteriores de 16 de enero y 17 de febrero de 2003.
Afirma en esta misma línea la STSJ del País Vasco 12 de noviembre de 2002 (con cita de la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1989 y de las de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias S de 28 de mayo de 1999, Castilla y León 7 de junio de 1999 y Extremadura S. de 14 de mayo de 1997) que el fraude en la contratación por obra o servicio determinado no opera automáticamente por el simple hecho de prestar servicios ajenos al objeto propio de un contrato temporal de esa naturaleza, cualquiera que sean las circunstancias y razones de esa extralimitación, toda vez que "la desviación intencional propia de una actuación de fraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda viciar el contrato, privándole de los efectos que le son propios concluye la sentencia que se cita de nuestro más Alto Tribunal ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico...”
En el presente supuesto (y así resulta del incombatido octavo hecho probado) "la trabajadora que fue contratada como auxiliar administrativa para el apoyo administrativo al desarrollo de las acciones de orientación profesional previstas dentro del programa IPI 2003”, tenía encomendada la "atención personal y telefónica de las acciones previstas en el programa; dar apoyo administrativo en aquellas tareas cuando así lo requiriese el propio programa; recoger y organizar la documentación administrativa según los requerimientos del programa (con) elaboración de estadísticas y gráficos de las acciones realizadas dentro del (mismo); introducción de datos a las aplicaciones correspondientes, mecanización, consulta de datos a la aplicación específica que determine la entidad otorgante y en relación a la gestión de (dicho) programa”. Pues bien, aun habiendo realizado "durante el período de duración del contrato de obra ... las funciones que se describen como desarrollo del programa IPI 2003, también realizó labores de recepcionista los viernes por la mañana (sustituyendo a una trabajadora que realizaba funciones sindicales) y dos tardes a la semana ... además introducía datos de otros programas, daba soporte administrativo a los técnicos de la empresa y en muchos casos llevaba a cabo la gestión de agenda de muchos técnicos de empresa” (Hp 9.º); produciéndose, de este forma, una desviación funcional (respecto del cometido propio del objeto de su coyuntural contrato) que supera en exceso tanto desde una perspectiva temporal como objetiva los límites del flexibilizador criterio manifestado (entre otras) por la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1989 (en la que se consideró, "la inexistencia de despido, en el caso de quien había prestado servicios durante cinco años en la obra objeto del contrato sin más interrupciones que durante dos períodos de 2 días y menos de un mes, en que lo hizo en otras”); recordando, por su parte, la de 25 de noviembre de 2002 como no es válido argumentar a favor de la indistinta ocupación a favor de cualquiera de los servicios con que cuenta la empresa "(...) porque la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores sólo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio determinado, no un conjunto de ellos”.
Tercero.—El ratificado fraude de ley en la contratación litigiosa determina la judicialmente declarada nulidad de su extinción, pues con independencia de que la parte no haya razonado "la pertinencia y fundamentación” de la infracción que se invoca del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores "ex” 194.2 LPL (al limitarse a considerar, con amparo "en lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET”, que no nos encontramos ante "el supuesto previsto” en aquél) es lo cierto que la calificación que en derecho procede a la resolución enjuiciada no puede ser otra que la de su decidida nulidad, conforme a lo establecido en la letra a) de aquel primer precepto y en relación al inatacado 10.º ordinal fáctico de la sentencia.
Cuarto.—El rechazo del recurso interpuesto determina la condena en costas de la Sociedad recurrente por importe que (y a los efectos de lo establecido en el artículo 233 LPL) la Sala fija en 300 Euros. Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por aquélla, firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "BARCELONA ACTIVA, S.A.” frente a la sentencia de 27 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 45/2004, seguidos a instancia de D.ª María Antonieta; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente en la señalada cuantía de 300 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por aquélla, firme que sea la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.