Artículos jurídico-laborales

miércoles, 22 de marzo de 2006

CONCEPTO Y DEFINICIÓN JUDICIAL DEL ACOSO LABORAL

En España no ha estado específica y explícitamente tipificado el acoso laboral como conducta punible, por lo que el concepto se ha ido forjando en los tribunales sentencia a sentencia.
No obstante, en la Ley 62/2003, de Medidas de Orden Fiscal, Administrativo y Social (BOE 31-12-2003), se ha modificado la normativa sobre infracciones laborales y se introduce un nuevo tipo punible, que, en mi opinión, no abarca todo el espectro posible del acoso laboral, ya que se exige como elemento configurador del ilícito la motivación u origen que se señala. La nueva conducta tipificada es la siguiente:
«Artículo 13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo”.
Tambien la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ha tipificado como sancionable una modalidad de acoso en el trabajo: la que tiene un móvil sexual. Creemos que el tipo punible tenía que haber incluido especificamente el acoso laboral en general aún cuando careciere de móvil sexual.
“Artículo 72.3 Son faltas graves: e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo”.
Por mi parte, me atrevo a dar una la definición que, vista la doctrina, podría darse, sin pretensiones omnicomprensivas de todos los supuestos posibles, al acoso laboral: “Comportamiento deliberado y continuado del empleador, superiores o compañeros tendente a provocar, mediante acciones u omisiones denigradoras, la anulación de la resistencia psicológica de un empleado, generalmente con originación de alteraciones psicopatológicas, al objeto de provocar el autoabandono de su puesto de trabajo”. El autoabandono en caso de trabajadores por cuenta ajena puede ser la dimisión, la resolución de la relación por voluntad del trabajador, la excedencia o el pase a situaciones de incapacidad. En el caso de los funcionarios públicos: la renuncia, la excedencia , el traslado o el pase a situaciones de incapacidad.
Analizaremos a continuación el concepto de acoso moral en el trabajo que se contiene en las diversas sentencias estudiadas, algunas reproducen la doctrina científica sobre la cuestión:

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, de 7-3-2003:
“El acoso moral o mobbing... define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
Los intentos de acotar el concepto de mobbing no han faltado. Pueden destacarse los tres que siguen:

a) El de su descubridor, para quien se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente... durante un tiempo prolongado ... sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima..., destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el “mobbing” el 14 de mayo del 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.
c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.”

Sentencia del TSJ de Valencia de 17-01-2003:
“una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles[...], se ha incluido en esta materia, las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, aislándole o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a su vida privada a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente, d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo, contra dicha persona”.

Sentencia del TSJ de Catalunya de 21-1-2002:
“ una presión sutil y sistemática con comportamientos de violencia psicológica prolongándose durante meses... al crearse unas condiciones de trabajo que termina por dañar al actor”.

Sentencia del TSJ Catalunya de 10-12-2002:
“acoso moral, [...] situaciones en las que un trabajador se ve sometido, en su lugar de trabajo, a una serie de comportamientos auténticamente hostiles. Entre ellos se integrarían supuestos tales como, primero, ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima y en los que el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, cambia su ubicación física separándole de sus compañeros, juzga de manera ofensiva su trabajo o cuestiona regularmente sus decisiones; segundo, ataques mediante aislamiento social; tercero, ataques a la vida privada; cuarto, agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; o, quinto y último, extensión de rumores: criticar y difundir rumores conteniendo graves consideraciones sobre esa persona.”

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de 24-05-2002:
“Como es sabido el acoso moral, conocido también como mobbing, constituye un ataque contra la dignidad, estima e imagen de la persona, constituyendo un ataque repetitivo y duradero en el tiempo cuya finalidad no es otra que, a través de una agresividad que tiene su reflejo de forma no física, destruir, desacreditar, desconsiderar, aislar e incluso, a veces, comprometer la salud del trabajador, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo que desintegre la propia dignidad humana.
La resistencia del individuo ante estas situaciones dependerá de la capacidad de cada persona, de su constitución física, de su confianza en sí mismo, de su fortaleza psicológica, del apoyo que tenga en su entorno, de la estabilidad o no de sus condiciones personales y familiares y en definitiva de su capacidad de resolución ante problemas y vicisitudes, aunque es evidente que cuanto más se prolongue en el tiempo, esa capacidad de resistencia del individuo tiende a verse disminuida, pues ante una inicial muestra de resistencia, el agresor reacciona con una mayor, más constante e intensa presión.”

Sentencia del Juzgado Social 2 de Pamplona de 24 de septiembre de 2001:
“...el concepto de mobbing queda definido por el encuadramiento sobre un periodo de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera: el objetivo.”


Sentencia del TSJ Pais Vasco de 26-02-2002:
“Al principio, las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio las indirectas y las vejaciones. Luego, los ataques se multiplican. Durante un largo período y con regularidad, la víctima es acorralada, se le coloca en una posición de inferioridad y se le somete a maniobras hostiles y degradantes.
Uno no se muere directamente de recibir todas estas agresiones, pero sí pierde una parte de sí mismo. Cada tarde, uno vuelve a casa desgastado, humillado y hundido. Resulta difícil recuperarse.”

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de 17-09-2002:
“...mobbing puede ser traducido jurídicamente, como presión laboral tendenciosa, al definirse como aquella presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador, mediante su denigración laboral...
Mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral”.
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de 16-09-2002:
“... mobbing ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupos de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un período prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo.
El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos.
Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.
o la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18-5-2001 :
Hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados por los nombres de Bullying, como sinónimo de violencia física, y Mobbing, que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles”

Sentencia del TSJ de Navarra de 30 de abril de 2001:
“...forma de acoso en el trabajo en el que una persona o grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral.”

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao de 22 de marzo de 2002:
“..actividad globalmente orientada a producir el acoso y derribo, el aislamiento y vacío de un trabajador víctima.”

Sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de diciembre de 2003.
“mobbing se define como: el sometimiento sin reposo a pequeños ataques repetidos o tambien desde el punto de vista laboral como una degradación deliberada de las condiciones de trabajo”

Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de diciembre de 2003:
“Cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfatica preferencia a un plano moral o psicologico, y en su expresión más genuina, ejecutado en grupo”.

Sentencia del TSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de febrero de 2003:
El acoso moral ha sido definido por los expertos, en una terminología asumida ya por los Tribunales de Justicia, como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima o victimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando su lugar de trabajo. Este acoso moral, dada la finalidad perseguida, exige, en principio, un conjunto de acciones conscientes y voluntarias (no espontáneas, ni casuales) que tengan un denominador común que les de coherencia y excluye el mero actuar contrario a derecho”.

Sentencia del TSJ de Valencia, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de septiembre de 2001:
“Esta práctica ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica «bossing» (palabra que proviene de «boss» -patrón o jefe-). cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de «bossing» consiste en la «política de empresa» de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.”

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de abril de 2003:
“dentro de la denominación mobbing entendido como comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual, el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de ignorarla; y también como el continuo y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que se comportan con el cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción psicológica y a obtener su salida de la organización a través de diferentes procedimientos”
Publicado por tuasesor @ 7:15 | 0 Comentarios | Enviar

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