El acoso acaba provocando, por lo general, que la víctima, tras un proceso de incapacidad temporal, solicite la extinción de la relación laboral por menoscabo de su dignidad, lo que comporta, de acuerdo con lo previsto en art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho al percibo de la indemnización prevista para los supuestos de despido improcedente: 45 días de salario por año trabajado.
Sentencia del TSJ de Valencia de 17 de enero de 2003:
“se incluyen dentro de los supuestos de incumplimiento susceptible de extinción, aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles”.
Sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de mayo de 2002:
“ ...ha de estimarse su demanda al darse la causa de extinción prevista en el art1 50.1.a) del ET, consistente en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que ha redundado en menoscabo de su dignidad.”
Sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de noviembre de 2001
“... el trato degradante...conculcando el derecho a la integridad moral...constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato de trabajo”
Sentencia del Juzgado Social 2 de Pamplona de 24 de septiembre de 2001:
“...el denominado hostigamiento o acoso laboral es causa de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador.”
Sentencia del TSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2003:
“la conducta de la demandada es constitutiva de acoso laboral al ser denigrante y vejatoria para aquel y que justifica la extinción del contrato conforme al artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores”.