T.S.J. Madrid. (Sala de lo Social. Sección 2ª).
Sentencia 11 febrero 2003.
P.: García Álvarez, María Rosario
Despido del trabajador por la utilización indebida de los
medios informáticos. El trabajador impugna el despido que será declarado
improcedente por el Tribunal de instancia.
Este Tribunal no puede desconocer sus propias resoluciones, y estrechamente relacionada con el asunto examinado se encuentra nuestra sentencia
de fecha 16 Jul. 2002 dictada en el recurso de suplicación 2281/2002. En éste se
trataba de trabajador de la empresa ahora recurrente que en el mismo período de
tiempo (4 a 26 Oct. 2001) se había conectado a internet un total de 6 h y 58 m, para
fines estrictamente privados, esto es, en horario y jornada laboral accedía a páginas
ajenas a su cometido laboral. Al igual que ahora ocurre, allí se acreditó que en la
empresa no existen normas ni advertencias respecto del uso del ordenador y la
conexión a internet y que la conexión no supone el uso o visionado constante de las
páginas. En aquella resolución tuvimos ocasión de comprobar que la empresa toleraba
una utilización moderada para fines privados de los medios informáticos. Las
circunstancias son, salvo matices, idénticas, pues la empresa y las condiciones de
prestación de los servicios son los mismos: si entonces consideramos que una
conexión de 6 h y 58 m en el mismo período de tiempo no podía constituir justa causa
de despido, con mayor razón debemos llegar a igual conclusión cuando la conexión
acreditada y no combatida, para fines privados, es de 3 h, 34 m y 55 s.
Reproducimos, por tanto, los argumentos entonces vertidos:
«Para sentar conclusión sobre si el incumplimiento que manifiesta la conducta antes
descrita es de entidad suficiente como para justificar sanción de despido, resulta
necesario su análisis, a fin de determinar si dicha conducta es de carácter culpable,
afecta a deberes laborales y alcanza cotas de gravedad suficiente, pues sólo el
incumplimiento contractual grave y culpable puede fundar dicha sanción, como
establece el art. 54 del ET.
A la vista del relato de hechos probados y específicamente de las circunstancias
fácticas antes reseñadas, no cabe deducir una actuación dolosa por parte del
trabajador, pues la empresa toleraba un uso moderado para fines privados de los
medios informáticos, concretamente del acceso a internet. Por otra parte, resulta claro
que una media de conexión diaria de 18 m en el período controlado resultando que la
mayor parte de los días no se efectuaba conexión alguna, no debió reputarse uso
excesivo fuera de los límites de tolerancia hasta entonces marcados por la empresa.
Con esta conducta el demandante no desconoció totalmente los deberes objetivos que
para él pudieran derivarse de la buena fe que preside e inspira su relación laboral. Si
la empresa, tras el seguimiento informático efectuado entendió que el uso privado
constatado era excesivo, debió advertir al trabajador y al resto de compañeros,
instaurar unas normas de uso, y no proceder, sin atender a criterios de
proporcionalidad, a sancionar con la máxima gravedad, a quien ha prestado más de 26
años de servicios sin tacha para la empresa. Pudo la demandada acudir a una sanción
de menor gravedad; lo que no puede, pues deviene su actuación en claramente
desproporcionada por excesiva, es sancionar con el despido a un trabajador que ha
entregado a su servicio la totalidad de su hasta ahora vida laboral, sin valorar el
esfuerzo y dedicación que cada uno de los días de esos 26 años ha demostrado.
La sanción impuesta para el incumplimiento imputado y acreditado no guarda la
necesaria adecuación y proporcionalidad a la que necesariamente debe atenerse el
empresario en el uso de su potestad disciplinaria.