Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la
UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y
representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm.
257/06, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2005 por
el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los autos núm. 1120/04 seguidos a instancia de la ahora
recurrente, sobre accidente de trabajo. Es parte recurrida la MUTUA ASEPEYO, representada por el
Procurador Dª Matilde Marín Pérez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y FRIGORIFICOS CARAVACA, S.L.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía
como hechos probados: "PRIMERO.- El marido de la actora don Baltasar, del que se hallaba separada
judicialmente en virtud de sentencia del Juzgado de 10 Instancia n° 3 de Gandía, de fecha 18-2-97 , venía
prestando servicios para la empresa Frigoríficos Caravaca SL desde el 3-3-04, con categoría profesional de
conductor y percibiendo salario mensual de 1.260,98 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-
El día 1-8-04 don Baltasar durante su horario laboral, conducía el vehículo de la empresa marca DAF
modelo FT-95-XF-430, matrícula 8127-BRS y semiremolque frigorífico marca Lecson, matrícula
R-9834-BBL, sin llevar puesto cinturón de seguridad, por la carretera A-1 sentido Irún, cuando al llegar a la
altura del KM 140 tomo el carril de desaceleración con exceso de velocidad saliéndose de la vía en el punto
kilométrico 140'200, volcando, resultando fallecido el conductor y herido leve el pasajero. Don Donato. En el
informe técnico elaborado por la Guardia Civil se consigna causa principal o eficiente del accidente el
exceso de velocidad (90 km/h en el momento, existiendo señal de restricción de velocidad de 40 km/h. El
camión llevaba un sobrepeso de 423 kgs. por encima de lo permitido. TERCERO.- La actora y su esposo
tienen un hijo común, Gabino nacido el 17-4-04. CUARTO.- La empresa demandada tenía concertada la
cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, a la fecha del accidente, con la Mutua
Asepeyo, hallándose al corriente de sus obligaciones. QUINTO.- Solicitadas por la actora las prestaciones
derivadas de la contingencia profesional, la Mutua Asepeyo en resolución de 17-11-04 deniega las
prestaciones entendiendo que la causa del accidente es imprudencia temeraria del trabajador, al amparo del
art. 115.4 b
) LGSS, excluyendo el accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa el 1-12-04, resultó
Centro de Documentación Judicial 1 las prestaciones solicitadas por causa de accidente de trabajo es de 1260,98 euros y la fecha de efectos de 2-8-04.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña Melisa contra la Mutua de AT y EP de la SS n° 151, ASEPEYO, el INSS, la TGSS y la empresa Frigoríficos Caravaca, S.L. debo declarar y declaro que el esposo de la actora D. Baltasar, falleció el 1-8-04 por causa de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo la Mutua demandada reconocer y abonar a la actora y a su hijo Gabino las indemnizaciones y las prestaciones derivadas de tal fallecimiento por causa profesional, con base reguladora de 1.260'98 euros, efectos de 2-8-04 y porcentaje de 30'10 % del 52% para la pensión de viudedad y 20% para la de orfandad.". SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de la Mutua Asepeyo revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2005 , desestimando la demanda de Doña Melisa y absolvemos a la recurrente, con devolución del depósito y consignación.". TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2005 (Rec. 914/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma. CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de diciembre de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del .
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de mayo de 2006 (Rec. 257/2006 ), ha revocado la pronunciada en instancia, que estimó la pretensión actora sobre reconocimiento del accidente de trabajo, como contingencia generadora del fallecimiento de su esposo. Los hechos probados de esta sentencia relatan que el trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa demandada con categoría de conductor, y que, el día del óbito, conducía un semiremolque frigorífico de la empresa, sin llevar puesto el cinturón de seguridad, sobreviniendo el accidente cuando tomó el carril de desaceleración con exceso de velocidad, quedando constancia, en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, que la causa fundamental del suceso había sido tal exceso de velocidad, al deber de circular a 40 Km/h y hacerlo a 90 Km/h. El camión llevaba un sobrepeso de 423 kg. por encima del permitido. La Mutua se ha negado al pago de las prestaciones de muerte y supervivencia por contingencia profesional, al entender que el accidente tiene por causa la imprudencia temeraria del trabajador y el INSS reconoce las prestaciones pero derivadas de contingencia común. El Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión actora, pero el Tribunal de suplicación ha estimado el recurso de la Mutua, al considerar que se ha roto el nexo de causalidad por circular el trabajador con exceso de velocidad, sin cinturón y sobrecargado, habiéndose producido el accidente exclusivamente por su culpa, lo que priva del carácter laboral al accidente. 2.- Frente a la sentencia de suplicación, la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación en el que aporta, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2005 (Rec. 914/2005 ). Esta sentencia confirma la de instancia que había declarado el fallecimiento derivado de accidente de trabajo. Consta, en este caso, que el trabajador sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un camión-cisterna propiedad de la empresa compuesta por cabeza tractora y semirremolque. El accidente ocurrió en un ramal de salida de la autovía, cuando el vehículo, que circulaba a una velocidad de 85 o 90 Km/h, sé introdujo en la curva de salida de la autovía, señalizada con tres indicaciones sucesivas de limitación de velocidad a 90,70 y 40 km/h y otra señal de "curva peligrosa a la derecha", sin reducir la velocidad, por lo que se salió de la calzada por el margen izquierdo de la misma. Aunque la consideración Centro de Documentación Judicial 2 como accidente de trabajo se discute a efectos del reconocimiento de una indemnización pactada en convenio, interesa al efecto del actual recurso la alegación hecha en el recurso de suplicación, sobre la infracción del , al entender la parte recurrente que el accidente sobrevino porartículo 115.4.b) LGSS
,
artículo 115.4.b) de la
) que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los
artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer
ley establece
.a), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia
Centro de Documentación Judicial 3 es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima." 2.- Expuestas las anteriores consideraciones, habría que examinar, si, en el supuesto que nos ocupa, la conducta del trabajador tiene el carácter de temerario, pues de ser así tal comportamiento afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo, según ha sido definido por el en relación con el
artículo 115.4.b) LGSS . La Sala no considera que el trabajador fallecido haya actuado con imprudencia
Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre
que modifica la del Código Penal en materia de seguridad vial,artículo 379 del Código Penal
, en el sentido de sancionar al "que condujere un
FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 257/06. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua demandada y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.