Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Madrid
Nº de Recurso: 553/2007
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Amdinistración de la Seguridad Social en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de
suplicación num. 354/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 2 de Pamplona, dictada el 3 de julio de 2006 en los autos de juicio num. 139/06, iniciados en virtud
de demanda presentada por doña Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la
Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra y Sarrio Compañía Papelera de Leitza, S.A. sobre
prestación de jubilación por seguro de vejez e invalidez (SOVI).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Doña Montserrat presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pamplona el 20
de febrero de 2006, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La
demandante en fecha 1 de noviembre de 2005 tenía más de 65 años y era perceptora de una pensión de
viudedad; La Ley 9/2005 posibilitó a partir de esta fecha la compatibilidad en determinados supuestos
, se le deniega por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social
,Le reconoce cotizaciones al SOVI: Papelera de Leitza de 2-10-62 aart. 126 de la LGSS en relación con los
arts. 94 a 96 de la Ley dey con los arts. 4 y 7 de la OM de 2 de febrero de 1940, con la DT.de la LGSS y con el Decreto 931/1959 de 4 de junio
.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante nació el 15 de septiembre de 1939 y presentó ante el Instituto Nacional
de la Seguridad Social (INSS) solicitud de que se le reconociese y abonase una pensión de vejez del
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), por tener cumplidos más de 65 años el 1 de septiembre del
2005.
El 8 de septiembre del 2005 el INSS dictó Resolución por la que denegó a la actora la petición
mencionada, por no reunir el período de carencia de 1800 días de cotización y no haber estado afiliada al
Retiro Obrero. El INSS en dicha resolución reconoce que la demandante ha efectuado las siguientes
cotizaciones a la Seguridad Social, antes del 1 de enero de 1967: a).- Por su trabajo para la empresa
Papelera de Leiza desde el 2 de octubre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, un total de 1.552 días
de cotización; b).- Por incremento de los llamados "días cuota" por las pagas extraordinarias, 208 días más
de cotización. Así pues, el total de cotizaciones que el INSS reconoce a la demandante a los efectos de la
pensión del SOVI por ella solicitada asciende a 1.760.
En la narración fáctica de autos consta acreditado que la demandante comenzó a trabajar para la
Papelera de Leiza el 5 de mayo de 1962, si bien en el período comprendido entre esa fecha y el 1 de
octubre de ese año dicha empresa no cotizó por ella a la Seguridad Social.
El 20 de febrero del 2006 la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Pamplona la
demanda origen del presente proceso, dirigida contra el INSS y contra la empresa Sarrio Compañía
Papelera de Leitza SA; en cuyo suplico solicitó que se declare su derecho a percibir la prestación de
jubilación del SOVI, con efectos iniciales del 1 de septiembre del 2005, "condenando a las entidades
demandadas a estar y pasar por dicha declaración, declarándose la responsabilidad directa de Sarrio
Compañía Papelera de Leitza SA".
El Juzgado de lo Social num. 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 3 de julio del 2006 , en la que
estimó la aludida demanda, declaró "el derecho de la actora a la pensión de jubilación del SOVI", y condenó
"al abono de la prestación en un 97´78 % al INSS y en un 2´22 % a la empresa Sarrio Compañía Papelera
de Leiza SA, así como a estar y pasar por esta declaración".
El INSS interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, mediante
sentencia de 27 de diciembre del 2006 , lo desestimó, confirmando íntegramente la resolución de instancia.
Contra esta sentencia del TSJ de Navarra el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación
de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de
Cataluña el 5 de mayo del 2005 . En esta sentencia referencial se aborda una cuestión sustancialmente
igual a la que se debate en estos autos, por cuanto que también en ella se trata de una pensión de vejez del
SOVI que, en principio, el INSS había denegado a la trabajadora solicitante por no cubrir el período de
cotización de 1800 días, período que se superaba computando el tiempo que ésta había trabajado para
determinadas empresas pero sobre el que no se había abonado cotización alguna a la Seguridad Social. La
situación analizada en esa sentencia es, como se ve, manifiestamente igual a la de autos. Sin embargo, los
pronunciamientos de estas sentencias no son iguales, pues dicha sentencia de contraste concluye que son
los empresarios incumplidores los que tienen que asumir el pago de la totalidad de la prestación de vejez
del SOVI de la trabajadora; y, por el contrario, la sentencia objeto del presente recurso sostiene que dicha
responsabilidad de pago se tiene que distribuir proporcionalmente entre el INSS y la empresa que no abonó
las cotizaciones debidas, en función de la porción de los 1800 días en que realmente se hubiesen pagado
cotizaciones.
Existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias referidas y se cumple el requisito de
recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, el solicitante tenga en 1
«cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido seguro de Vejez e Invalidez».Decreto 93/1959
, y el que se inicia en
2.- "Hay que tomar en consideración la segunda línea doctrinal que ha aplicado criterios de
proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial. En este sentido
pueden citarse las sentencias de 20 de julio de 1995, 1 de junio de 1998, 20 de diciembre de 1998, 25 de
enero de 1999, 3 de julio de 2002 y 14 de diciembre de 2004 . Estas sentencias determinan el alcance de la
responsabilidad a partir de la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización
necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, es decir, valorando siempre los efectos
del incumpliendo en la formación del derecho a la prestación controvertida. Por su parte, la sentencia de 14
de diciembre de 2004 reconoce que 'es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este
criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento
empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave'.
Pero añade que 'el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones
administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de
acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , ha de tener en cuenta, cuando se trata de
contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora'. Subraya esta
sentencia que 'la responsabilidad empresarial, por exigencias del principio 'non bis in idem', no puede actuar
con un segundo sistema sancionador'. La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a determinar
la responsabilidad en función del alcance de los incumplimientos empresariales sobre el periodo de
cotización requerido para causar derecho a la pensión solicitada."
Y no cabe duda que, en principio, tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación han aplicado
criterios de proporcionalidad para determinar las responsabilidades del INSS y de la compañía demandada,
por lo que no hay razón alguna para sostener que la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales
denunciados en el recurso.
En el recurso de casación unificadora formulado por el INSS, en los párrafos finales de su
fundamento segundo, se añade una alegación de carácter subsidiario consistente en que considera esta
entidad gestora que, aún admitiendo el criterio de la distribución proporcional de responsabilidades entre
ella y la empresa, los cálculos efectuados por la sentencia recurrida no son correctos, toda vez que
"establecer la responsabilidad empresarial teniendo en cuenta los 40 días que le faltan para alcanzar los
1800 días, no pondera el incumplimiento empresarial y ello porque a los días efectivamente cotizados se le
han añadido los días cuota por pagas extraordinarias". Pero esta alegación realmente constituye un nuevo
motivo o punto de contradicción a resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina de que
tratamos, lo que obliga a que la misma tenga que cumplir con exactitud los requisitos y exigencias que son
propios de todo motivo formulado en esta clase extraordinaria de recurso; fundamentalmente tenía que
haberse citado con respecto a ella una sentencia que fuese contraria a la recurrida en lo que respecta a
esta concreta cuestión. Pero es obvio que en relación a ella no se esgrime ninguna sentencia a los efectos
de la contradicción del art. 217 de la LPL
.FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la
Amdinistración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27
de diciembre de 2006 , recaída en el recurso de suplicación num. 354/06 de dicha Sala. Sin costas.-
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con
la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.